Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 72

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Artículo 72.- Los tribunales no admitirán recursos ni incidentes notoriamente intrascendentes o improcedentes; los desecharán de plano, exponiendo los fundamentos y motivos correspondientes, e impondrán a favor del colitigante, una indemnización de uno a cuarenta unidad de medida y actualización, la que deberán cubrir en forma solidaria el promovente y autorizado legal.

(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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