Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 789

TITULO DECIMO · CAPITULO II De las testamentarías

Artículo 789.- El que promueva el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1,573, 1,574, 1,575 y 1,579 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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