Artículo 823.- Practicados los inventarios y avalúos, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por cédulas o correo.
Artículo 823
TITULO DECIMO · CAPITULO IV Del inventario y avalúo
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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