ARTÍCULO 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- Derogada;
III.- Derogada;
IV.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
V.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
VI.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VII.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias;
VIII.- En los demás casos que la Ley disponga.
ARTÍCULO 114; VI DEL