Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 114

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- Derogada;

III.- Derogada;

IV.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

V.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;

VI.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VII.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias;

VIII.- En los demás casos que la Ley disponga.

ARTÍCULO 114; VI DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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