Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango
Artículo 167
TÍTULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO III DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS COMPETENCIAS
ARTÍCULO 167. Cuando no procede la inhibitoria debe pagar las costas el que la promovió y una multa equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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