Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 17

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES

ARTÍCULO 17. El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble debe ser ante todo restituido, y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención, y a la vez conminarlo con multa debidamente fundada y motivada a juicio del Juez y arresto para el caso de reincidencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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