Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 181

TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO IV DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 181. Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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