ARTÍCULO 200. Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruya, deteriore u oculte aquellas, o con dolo o malicia deja de poseerlos, pagará todos los daños y perjuicios que se hayan causado; quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alega alguna causa para no hacer la exhibición se le oirá incidentalmente, de acuerdo con las reglas del Artículo 88 de este Código.
Artículo 200
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO I MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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