ARTÍCULO 255. Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto o prestación que se reclaman con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.
VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez. 43
Artículo 255.
Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso.