Artículo 271.
ARTÍCULO 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, a petición de parte se hará declaración de rebeldía, observándose las disposiciones del Título Noveno de este Código para la continuación del procedimiento.
Para hacer la declaración de rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.
Si el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al notificador cuando aparezca responsable.
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas, cuestiones de arrendamiento de fincas urbanas para habitación cuando el demandado sea el inquilino y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.