Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 301

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V DE LA FORMA ESCRITA EN LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS

ARTÍCULO 301. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del estado o del páis, se recibirán a petición de partes dentro de un término se sesenta y noventa días respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1º.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

2º.- Que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados cuando la prueba sea testimonial.

3º.- Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.

El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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