Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 310

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V DE LA FORMA ESCRITA EN LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS

ARTÍCULO 310. La parte está obligada a absolver personalmente, las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o en general, en cláusula para hacerlo.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.

Si el que debe de absolver posiciones, estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando, cerrado y sellado el pliego en que constan las preguntas, pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría del tribunal.

El Juez exhortado recibirá la confesión pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante. 51

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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