ARTÍCULO 348. El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;
II.- Cuando el designado por las partes no se presente a aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación y a las partes del auto que tenga por admitida la prueba;
III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la audiencia;
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después; y 57
V.- Derogado.