Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 431

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO I DEL JUICIO ESPECIAL DE RECTIFICACION O MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 431. Presentada y admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado y se dará vista a la Dirección General del Registro Civil del Estado y al Ministerio Público adscrito al juzgado que corresponda, para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga, debiendo en el mismo escrito ofrecer las pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando de las solicitudes o demanda se advierta que pueda existir conflicto de intereses respecto de las personas que intervinieron en el acta del estado civil que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, se correrá traslado de la misma y sus anexos a fin de que dentro del término de cinco días comparezcan a deducir sus derechos y a ofrecer pruebas en su caso.

Las excepciones que se tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la contestación. Si se oponen las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o cualquier otra de carácter procesal, se dará vista al actor para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a sus derechos convenga.

Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención dejándose a salvo los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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