Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango
Artículo 457
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 457. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falta.
SECCIÓN SEGUNDA
ACCIÓN RESCISORIA
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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