Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 463

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO III DEL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO

ARTÍCULO 463. Presentado el escrito de demanda acompañado del instrumento respectivo, el Juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, ordenará la expedición de 72 la cédula hipotecaria y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y mandará se corra traslado de la demanda al deudor para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla. En la contestación de demanda el deudor podrá oponer excepciones que no podrán ser otras que las de pago, de contrato no cumplido, novación, nulidad, de quita o de espera que consten por escrito, incompetencia, litispendencia, conexidad o de cosa juzgada. Las tres últimas solamente se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda, o de la contestación de demanda o, tratándose de la litispendencia y conexidad de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; en el caso de la cosa juzgada se deberá acompañar como prueba, copia de la sentencia.

La personalidad de los promoventes se analizará de oficio por el Juez. Las excepciones que se opongan no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia de Ley. No procederá la reconvención en este Juicio. Art. 463.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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