ARTÍCULO 476. En el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 2794 del Código Civil, no habrá lugar a la venta judicial, pero si habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor pude oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.
También pueden oponerse a la venta los hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.