Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 483

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO IV DEL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO

ARTÍCULO 483. El Juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los Artículos 2312 a 2315 y 2326 concede al inquilino para no pagar la renta siendo éstas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas.

Admitidas las excepciones, se mandará dar vista con ellas por tres días al actor, quien podrá ofrecer las pruebas que estime oportunas; admitidas las pruebas pertinentes, se citará para la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.

Si no se ofrecen pruebas, se citará para resolución.

Son improcedentes la reconvención y la compensación.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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