ARTÍCULO 50. La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor o del demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los Artículos 1780 a 1793 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador. 9
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO I DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
ARTÍCULO 50. La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor o del demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los Artículos 1780 a 1793 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador. 9
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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