Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 512

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 512. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por seis días, comunes, para que formule las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver mandará las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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