ARTÍCULO 534. El deudor sujeto a patria potestad o tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el Juez fijará, atendidos la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
Artículo
534.
De la resolución relativa a los alimentos, pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue, se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.