ARTÍCULO 539. El depositario, en caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado, el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro. 85
Artículo 539
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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