Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 548

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 548. Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:

I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

II.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;

III.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito; 87

IV.- Cuando se compruebe que el depositario hace mal uso de lo embargado, su comprobación se tramitará incidentalmente, oyendo al propio depositario.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario, si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.