Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 580

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 580. Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes que liquidar se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para pagarse: pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días, de hecho, el depósito perderá el derecho de reclamarlas.

El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio de remate, después de pagarse el primer embargante salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante, para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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