Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 593

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 593. Las sentencias y demás resoluciones judiciales en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos, o en su defecto, se estará a la reciprocidad internacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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