Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 630

TÍTULO NOVENO DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA · CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ESTANDO AUSENTE EL REBELDE

ARTÍCULO 630. La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.

Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes o afiance su manejo a satisfacción del juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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