ARTÍCULO 630. La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes o afiance su manejo a satisfacción del juez.