Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 651

TÍTULO DÉCIMO DE LAS TERCERÍAS · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 651. No ocurrirán en tercería de preferencia:

I.- El acreedor que tenga hipoteca y otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado al bien objeto de la ejecución;

III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y

IV.- El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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