Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango
Artículo 656
TÍTULO DÉCIMO DE LAS TERCERÍAS · CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 656. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámite, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia.
Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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