Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 656

TÍTULO DÉCIMO DE LAS TERCERÍAS · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 656. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámite, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia.

Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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