Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 673

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 673. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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