Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 786

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS TESTAMENTARÍAS

ARTÍCULO 786. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la incapacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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