ARTÍCULO 835. Las cantidades que resulten liquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.
Artículo 835
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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