ARTÍCULO 84. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación. 14
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.