Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 850

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 850. El juez pondrá a disposición del partidor los autos y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal para que proceda a la partición señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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