Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 87

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 87. Las sentencias deben dictarse dentro del plazo de quince días, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar del término de ocho días más para dicho efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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