Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 870

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX DEL TESTAMENTO PÚBLICO O CERRADO

ARTÍCULO 870. El tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que el autor de la sucesión, depositó su testamento ológrafo, como se dispone en el artículo 1438 del Código Civil, dirigirá oficio a la Dirección General de Notarías, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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