Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 901

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES 139

ARTÍCULO 901. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 508 y siguientes con estas modificaciones: 1º- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 585 del Código Civil; 2º- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3º- Las personas a quienes deban ser rendidas con el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil; 4º- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación puede apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; 5º- Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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