ARTÍCULO 976. En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que haya ofrecido sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la Ley, sin perjuicio de que el Juez de oficio decretare la práctica de las que estime conducentes. 157
Artículo 976
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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