ARTÍCULO 984. Los autos que no fueren apelables y los Decretos, pueden ser revocados por el Juez que los dicta.
Son procedentes en materia de recursos, igualmente los demás previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las disposiciones generales correspondientes.