ARTÍCULO 997. Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Código empezará a regir treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al código anterior, hasta pronunciarse la sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposiciones de la ley anterior. La substanciación de los negocios de Jurisdicción Voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.
TERCERO. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetará a las prescripciones del artículo anterior.
CUARTO. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la Ley anterior, se observará los dispuesto en esta última.
QUINTO. Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley; serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el Tribunal, al hacer el de síndico provisional.
SEXTO. Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la Vigencia de esta Ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación. 160
SÉPTIMO. Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la Vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.
OCTAVO. Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta Ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente de haber entrado en vigor este Código si están en la posesión de los bienes hereditarios.
La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano, a solicitud de cualquiera de los interesados.
NOVENO. El Supremo Tribunal de Justicia en pleno y por mayoría de votos acordará las disposiciones reglamentarias pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley.
DÉCIMO. Quedan abrogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles; pero continuarán aplicándose transitoriamente conforme a lo dispuesto en estos artículos.
DÉCIMO PRIMERO. La Ley Orgánica del Poder Judicial queda derogada en todo lo que se oponga al presente Código.
El C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.- Antero Carrete, D.P.- Braulio Meraz Nevárez, D.S.I.- Pedro Aguirre
D.S.I.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se comunique a quienes corresponda, para su exacta observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Victoria de Durango, Durango, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. - JOSÉ RAMÓN VALDEZ.-; El Secretario Gral. de Gobierno, Lic. FERNANDO ARENAS.- Rúbricas.
DECRETO S/N. 41 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33. FECHAS 1948/07/22, 1948/08/26, 1948/08/29, 1948/09/02, 1948/09/05, 1948/09/09, 1948/09/12, 1948/09/16, 1948/09/19, 1948/09/23, 1948/09/26. 1948/09/30, 1948/10/03, 1948/10/07, 1948/10/10, 1948/10/14, 1948/10/17, 1948/10/21.
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DECRETO 401. 51 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 2. FECHA 1971/01/07.
DEROGA LAS FRACCIONES I Y II DEL