Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 211

TITULO PRIMERO ACTOS PREPARATORIOS AL JUICIO · CAPITULO VI MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 211.- Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero. El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta en caso de no haberse ejecutado con su persona o su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la Ley.

Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se sustanciarán en forma incidental.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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