Artículo 256.- Declaración de rebeldía. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.
Para hacer la declaratoria de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente, y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.