Artículo 31.- Reglas para establecer la competencia por territorio. Por razón de territorio es tribunal competente:
I El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación;
II El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III El de la ubicación del bien, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;
V El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aún sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados, ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;
VI El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer: a) De las acciones de petición de herencia; b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; y c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria; 17
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O
VII. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación; y
VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición contraria de la ley, es juzgador competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción
III.
Cuando haya varios tribunales competentes, conforme a las reglas anteriores, en caso de conflicto de competencia, se decidirá en favor del que haya prevenido en el conocimiento.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX El del domicilio del actor o demandado a elección del primero, en los juicios que versen sobre alimentos o violencia familiar.