Artículo 346.- Acta de la audiencia. De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juzgador, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron; las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, extracto de las conclusiones de los peritos, y de las declaraciones de los testigos el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado las partes, y los puntos resolutivos del fallo.
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al márgen del acta en la parte correspondiente a ellos.