ARTICULO 431.- Impugnación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. No serán apelables las resoluciones que se dicten después de pronunciada la sentencia definitiva.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Sin embargo, serán apelables en el efecto devolutivo, las resoluciones con las que concluya el procedimiento de ejecución de la sentencia, el de la transacción de las partes elevada a la autoridad de cosa juzgada, y el del laudo arbitral. El auto aprobatorio del remate será apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia fuere apelable.