Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 451

TITULO TERCERO

Artículo 451.- Embargo de créditos. Cuando se embarguen créditos se observarán las siguientes reglas:

I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo, sin necesidad de especial determinación del juzgador;

II. Se notificará al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de los créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia de embargo, si el ejecutado estuviere presente, o en caso contrario, se le hará desde luego por instructivo sin especial determinación del juzgador;

III. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las acciones que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Código Civil.

IV. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juzgador de los autos respectivos, dándolo a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone este artículo. El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará con la obligación de seguir como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del secuestro; y

V. Al notificarse el embargo al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al juzgado, dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude al ejecutado o que se encuentren en su poder y para que indique la época en que deba efectuar el pago o la entrega. El tercero tendrá obligación además de especificar dentro del mismo término los secuestros practicados con anterioridad en contra del ejecutado y las cesiones que él haya aceptado hasta esa fecha con relación al deudor. Si el tercero no cumple con hacer esta declaración se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo el depositario ejercer en su contra la acción que corresponda. El tercero cuando sea requerido por el juzgador tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar 147

SSP/DPL

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O sus afirmaciones. En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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