Artículo 500.- Citación de testigos y terceros. Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a los testigos y en general a terceros, por correo, telégrafo y aún por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada y asentará razón de ello en autos. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pide.
Artículo 500
TITULO PRIMERO JUICIO ANTE LOS JUECES DE PAZ · CAPITULO II DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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