Artículo 545.- Legitimación procesal. Pueden ejercer las acciones de paternidad y filiación:
I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción continuada por el marido;
II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento;
III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Civil; y
IV. La acción sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil.