Artículo 654.- Medidas urgentes. Si el juzgador lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que, a consecuencia de la muerte del autor de la sucesión queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir:
I. Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique el inventario;
II. Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
III. Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley; y
V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.