Artículo 748.- Oposición. Si mediare oposición del Ministerio Público se substanciará en la forma establecida para los incidentes. En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juzgador examinará en forma preliminar la procedencia de la misma. Si advierte que ella no obsta a la intervención judicial solicitada por el promovente, la substanciará en la forma prevista para los incidentes y accederá o denegará a lo pedido en la oposición. Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obsta a todo pronunciamiento en el procedimiento no contencioso, sobreseerá el procedimiento y dejará a salvo sus derechos para que los ejerzan a través del juicio contradictorio que corresponda.
Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juzgador la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción no contenciosa, dejando a salvo el derecho que corresponda al opositor.