ARTÍCULO 142.- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.
Artículo 142
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO LII DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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